¿Cuándo se configura la prohibición de inducir a otros a contribuir en favor de un candidato?
05 de Diciembre de 2018
La Sección Primera del Consejo de Estado revocó una sentencia que decretaba la pérdida de investidura de un exconcejal de Bogotá, por no existir las pruebas necesarias para declarar configurada la prohibición constitucional relativa a inducir a otros para realizar contribuciones a partidos, movimientos o candidatos (artículo 110 superior), específicamente una que hiciera evidente la presencia del tercer elemento, consistente en que la inducción a otro para que contribuya tuviere como sujeto receptor a los señalados en la norma.
En efecto, la corporación recordó que el supuesto normativo objetable, además de no estar determinado por el resultado, requiere que los posibles destinatarios sean los partidos, movimientos políticos o candidatos, pues de lo contrario no se cumple con los supuestos de la norma.
Bajo ese planteamiento precisó el alcance de la definición de candidato, teniendo en cuenta que implica un elemento temporal que deviene de la propia configuración de la candidatura.
Según el fallo, la acepción que más se aproxima al contexto político electoral supone “la pretensión de acceso a un cargo o la postulación hacia el mismo. Y sea cual sea el caso, lo cierto es que se tiene por tal a la “persona” sobre la cual recae la relación de acceso a la dignidad a la que se aspire, mas no a los medios que este emplee para lograr tan loable propósito (…)”.
Concretamente hizo ver que, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la condición de “candidato” se alcanza desde que se realiza la inscripción de la aspiración.
Ahora bien, visto el artículo 28 de la Ley 1475 del 2011, sobre la inscripción de candidatos, se tiene que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
A lo anterior debe agregarse que, conforme con el artículo 30 de la Ley 1475, el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular dura un mes y se inicia cuatro meses antes de la fecha de la correspondiente votación y, conforme con el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, la inscripción de candidatos a gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos y JAL vence 55 días antes de la respectiva elección.
A su vez, la Sala resalta que se tiene la calidad de candidato hasta el día en que se expiden los actos de elección (C. P. Hernando Sánchez).
Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 2500234200020160296601, Sep. 19/18.
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