11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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¿Cuándo se genera una omisión de protección por parte del Estado ante violencia de género?

16 de Febrero de 2023

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Nota:
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En fallo del 2022, pero publicado recientemente, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó una sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que negó la responsabilidad administrativa de la Secretaría de Salud de Cali por la muerte de una de sus funcionarias en manos de su excompañero sentimental en las instalaciones de la entidad.

Después de analizar el caso, la Sala concluyó que la Secretaría de Salud de Cali no incumplió su obligación de vigilancia y protección respecto de sus empleados, ya que se disponía de un sistema de vigilancia adecuado a las circunstancias propias de la función administrativa prestada y al nivel de riesgo que implicaba para los funcionarios desarrollar su labor en esa entidad.

Además, en el proceso no se tiene prueba de la existencia de antecedentes referentes al ingreso o la utilización de armas o a la ocurrencia de hechos violentos en las instalaciones de la mencionada secretaría para que se hubieran extremado las medidas preventivas para el acceso a la entidad.

De este modo, el deber de protección del Estado en estos eventos está determinado por la petición previa y/o la notoriedad del peligro al que estaba expuesta la víctima, según el caso, supuesto que implica acreditar que tal riesgo era susceptible de ser conocido por la entidad pertinente, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

En el caso no se demostró que la funcionaria en cuestión hubiera puesto en conocimiento de la Secretaría de Salud de Cali amenazas en su contra por parte de su excompañero sentimental o que se encontrara en una situación especial de peligro previa y plenamente conocida que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad, tales como prohibir la entrada del agresor a la institución pública.

Ahora bien, existe prueba de la solicitud de una medida de protección ante la Comisaría de Familia de Siloe, oportunidad en la que la funcionaria manifestó que no quería vivir más con su excompañero. Sin embargó, no se acreditó una comunicación de dicha situación de violencia a la Secretaría de Salud de Cali para que esta adoptara alguna medida de protección a favor de su funcionaria o para que extremara el sistema de vigilancia en la entidad.

Adicionalmente, la imputación en el caso bajo estudio se enfocó en una falla del servicio en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia en las instalaciones de la Secretaría de Salud de Cali y no en una falta de seguimiento del trámite iniciado en la comisaría de familia, a pesar de que fue desistido o por una falta de comunicación entre estas dependencias sobre la situación de violencia por la que estaba atravesando la señora.

Por otro lado, se demostró que los vigilantes de la Secretaría de Salud no tenían el deber ni estaban autorizados a realizarle al excompañero de la víctima al momento de su ingreso una inspección corporal, registro personal o requisa, por lo que para acceder al interior de la entidad se cumplió con el procedimiento establecido, el cual consistía en preguntar a qué lugar se dirigía. Los funcionarios del lugar no se percataron que el hombre portaba un arma de fuego, ni tampoco evidenciaron una actitud sospechosa. Por el contrario, todos los declarantes coincidieron en afirmar que siempre el sujeto se mantuvo con una actitud normal, luego en esas condiciones no resultaba previsible para los funcionarios de la entidad el ataque en contra de su compañera para que hubieran podido activar los mecanismos de protección.

Así las cosas, la muerte de la funcionaria resultaba imprevisible para la entidad demandada, pues desconocía la situación de violencia intrafamiliar de que era víctima, toda vez que la señora no solicitó ningún tipo de protección, de modo que la Secretaría de Salud de Cali no pudo prevenir o evitar la materialización del riesgo que afrontaba a través del ejercicio adecuado y oportuno de las facultades de supervisión, control, denuncia y seguimiento de la situación de violencia. Sumado a ello, también se concluyó que la conducta desplegada por el agresor no era previsible ni siquiera para la víctima, pues antes del ataque accedió a hablar con el sujeto de manera tranquila dentro de las instalaciones de la entidad demandada.

Finalmente, se declara que resulta imputable exclusivamente la muerte de la funcionaria a su ex compañero sentimental,  sin que de ninguna manera se pueda concluir que el Estado, en cabeza de la Secretaría de Salud Municipal de Cali, perpetró, facilitó o toleró alguna conducta constitutiva de violencia de género en contra de la mujer, en consideración a que la situación de riesgo por la que estaba atravesando no le resultaba previsible ni cognoscible para que se le pudiera exigir la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad dentro de las instalaciones de la entidad pública. (C.P: María Adriana Marín).

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