Administrativo
Artículo 243 del CPACA no es la única alternativa para apelar autos de primera instancia
25 de Junio de 2015
La Corte Constitucional publicó la sentencia por medio de la cual declaró exequibles las circunstancias en las cuales el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2001) reconoce la posibilidad de apelar autos proferidos por los jueces y tribunales en procesos de primera instancia.
Explicó que los textos accionados no desconocen el fin del Estado de garantizar los derechos ni violan el derecho a la igualdad de los usuarios judiciales, como lo manifestaba la acción.
Aparte de que el artículo no indique que las causales de apelación allí previstas sean taxativas, subrayó la Sala, existen otras disposiciones del CPACA en las que se describen otros escenarios de apelabilidad de las decisiones de primera instancia, como el señalado en el artículo 180.6, que permite la impugnación del auto que decide excepciones previas; y el 232, que da lugar a hacerlo cuando se fije o se niegue la caución.
“(…) Hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad”, agregó.
En criterio de la Sala, las observaciones anotadas permiten inferir que no es posible concluir que no son apelables las providencias que nieguen la intervención de terceros, las que rechacen de plano la liquidación de la condena por extemporaneidad, las que resuelvan la liquidación de la condena o de los perjuicios, las nulidades ni las que prescindan de pruebas.
Así, regular de otra manera las decisiones que no ponen fin a la actuación o las que no tienen gran incidencia se justifica por la aspiración de imprimir celeridad al proceso contencioso, sentenció la Corte Constitucional.
(Corte Constitucional, Sentencia C-329 (D-10483), M. P. Mauricio González).
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