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Consejo de Estado reitera que incumplimiento de obligación contractual no basta para que se configure daño (8:10 a. m.)

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25 de Mayo de 2015

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Si bien la responsabilidad contractual supone el incumplimiento esto no significa que aquella tenga por objeto el cumplimiento, ya que su verdadero fin es la reparación del daño, sostuvo la Sección Tercera del alto tribunal. De tal modo, no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, ya que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación; por ello, si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y, adicionalmente, condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Sin embargo, hay hipótesis excepcionales en las que se puede configurar la responsabilidad contractual aunque no haya habido daño, tal como ocurre en la cláusula penal, en el cobro de intereses o en las arras confirmatorias penales, agregó (C.P. Jaime Orlando Santofimio).

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