Condicionan normas sobre trámites de notificación y comunicaciones relevantes del Código Disciplinario
27 de Abril de 2021
Al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra tres disposiciones del Código General Disciplinario (Ley 1952 del 2019), la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones:
- “si vencido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia”, del inciso 2º del artículo 127 (Notificación por edicto).
- “al quejoso se le comunicará la decisión de archivo y del inicio de la audiencia. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del día siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia”, del inciso 2º del artículo 129 (Comunicaciones).
- “si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo de la comunicación, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal y se adelantará la audiencia”, del inciso 2º del artículo 225 (Trámite previo a la audiencia).
Lo anterior en el entendido que la regulación no excluye la posibilidad de que el interesado demuestre que no recibió la comunicación en el término señalado en la norma. (Lea: EXTRA: Corte confirma prórroga de entrada en vigencia del Código General Disciplinario)
Argumentos
A través de esta providencia, la Corporación reiteró las siguientes reglas jurisprudenciales sobre las notificaciones, citaciones y comunicaciones en el proceso disciplinario:
- El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías que sujetan la actuación de las autoridades administrativas. En concreto, el derecho de defensa y contradicción y el principio de publicidad tienen un alcance específico en materia disciplinaria y son especialmente relevantes en este tipo de procedimientos administrativos sancionatorios.
- El Legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa en el proceso disciplinario. Sin embargo, esta libertad se encuentra sometida a límites, especialmente debe respetar los derechos, principios y valores constitucionales, entre los que se encuentra el derecho de defensa y el principio de publicidad. De igual modo, debe observar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la regulación y diseño de las instituciones procesales.
- La notificación personal tiene carácter principal, es la regla general y el mecanismo más idóneo y efectivo para la notificación de los actos administrativos del proceso disciplinario. Aunque la ley puede establecer formas subsidiarias de notificación, ellas deben ser razonables y proporcionadas.
- La notificación personal de los actos administrativos de un proceso disciplinario no se entiende surtida con el simple envío de la comunicación o su entrega a la oficina de correos, por cuanto dicha regla desconoce el principio de publicidad y vulnera el derecho de defensa, en la medida en que afecta la posibilidad de controvertir tales decisiones. Además, implica una carga desproporcionada e irrazonable para los sujetos procesales
Acorde con lo anterior, interpretó que el término para que se entienda surtida la notificación personal que se establece a partir de la entrega a la oficina de correos desconoce varias normas constitucionales y carece de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. (Lea: ¿Cuál es el futuro de la Procuraduría y del derecho disciplinario? (II))
De este modo, supone un sacrificio injustificado de los derechos de defensa y contradicción, bajo el pretexto de asegurar la celeridad, eficacia y economía en el procedimiento disciplinario.
No obstante, concluyó que existe una interpretación que permite efectivizar los principios en tensión y aplicar el principio de conservación del derecho. Se trata de aquella que otorga a los sujetos procesales la posibilidad de demostrar que no recibieron la comunicación o la citación respectiva dentro del lapso previsto.
Esta postura no implica una carga desproporcionada para los interesados, por cuanto aquellos están en mejor posición para probar este hecho, por tal razón condicionó estas disposiciones (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Corte Constitucional, Sentencia C-029, Feb. 10/21.
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