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Condenan a la Fiscalía por privación injusta de la libertad al encontrar que la conducta investigada era atípica

16 de Septiembre de 2021

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Nota:
132630

La Sección Tercera del Consejo de Estado condenó patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta de la libertad de un hombre al encontrar que la conducta investigada era atípica. 
 
Según los hechos, un hombre (demandante de la acción de reparación directa) fue señalado como miembro de una red que se dedicaba a buscar mujeres en Medellín para luego llevarlas a Guatemala a que trabajaran en un spa como trabajadoras sexuales. A su juicio, fue privado injustamente de su libertad porque la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su contra sin sustento probatorio y le causó un daño que no debía soportar, dado que fue investigado por una conducta que era objetivamente atípica. 
                                                                                                                           
En virtud de ello y de las pruebas recaudadas, el juez penal de conocimiento encontró probado que las mujeres enviadas fuera del país eran trabajadoras sexuales que decidieron libremente y por cuenta propia irse de Medellín a Guatemala. Entonces, dado que estas no fueron constreñidas a viajar, el demandante no incurrió en la conducta tipificada como delito de trata de personas al ponerlas en contacto con la dueña del spa y ayudarlas en sus trámites de viaje.
 
Por su parte, esta corporación, al estudiar los recursos de apelación dentro de la acción de reparación y con base en la Sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, afirmó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación. (Lea: Cuando detención preventiva es necesaria, proporcional y razonable no da lugar a indemnización por parte del Estado)
 
De igual forma, indicó que la atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado, porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
 
Así las cosas, concluyó que la privación de la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Además, afirmó que para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta (C. P. Martín Bermúdez Muñoz). 
 

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