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Unifican jurisprudencia sobre términos para interponer demandas contra contratos liquidados extemporáneamente

Tenga en cuenta que el fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
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12 de Septiembre de 2019

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El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar, límite que implica un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar.

 

Así, dicho término en el medio de control de controversias contractuales opera dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación para liquidar el contrato. (Lea: Explican excepción del Consejo de Estado para conocer controversias en contratos de entidades públicas financieras)

 

Ahora bien, el Consejo de Estado determinó que el término para acudir al juez para que resuelva controversias originadas en contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término que tenían las partes para efectuar su liquidación debe iniciar a partir del día siguiente al de tal firma.

 

Lo anterior, aclara el pronunciamiento, siempre y cuando lo hagan dentro de los dos años posteriores al vencimiento de ese término.

 

En consecuencia, la Sala aclaró que el término para acudir oportunamente a la justicia solo cuenta a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene, cuando al momento de interponerse la demanda el juez encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.

 

A juicio del alto tribunal, la ley no prevé un término específico para interponer la demanda de controversias contractuales en los casos en los que el acuerdo bilateral de liquidación es extemporáneo. Ello quiere decir que no se puede interpretar esa circunstancia como equivalente a la inexistencia de liquidación del contrato. (Lea: Consejo de Estado hace precisiones sobre agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial)

 

Finalmente, vale recordar que en los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término se debe continuar con el proceso para que el juez, al momento de fallar y con el análisis probatorio pertinente, resuelva sobre este punto y establezca la fecha a partir de la cual se debió iniciar el conteo.

 

Consejo de Estado, Sentencia 05001233300020180034201 (62009), Sep. 11/19

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