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Administrativo


Trabajador en comisión de servicios no pierde sus competencias

Dicha comisión no implica la perdida de las funciones del cargo de la que es titular un empleado público, pues se otorgan para permitir que se ejerzan en un lugar distinto, recordó el Consejo de Estado.
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29 de Febrero de 2016

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La comisión de servicios no implica el desprendimiento de las funciones del cargo del que es titular un empleado público, pues precisamente se otorga para permitir que se ejerzan temporalmente en un lugar distinto al de la sede de la empresa, advirtió la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

El fallo precisó que la finalidad de esta forma de comisión, por imperativo legal, está dirigida al cumplimiento de la función pública necesaria y expresamente a través del ejercicio de las funciones propias del cargo del cual se es titular, hace parte de los deberes de todo empleado y no constituye forma de provisión de empleos, agregó.  (Lea: Si el funcionario tiene lugar habitual de labores y debe desplazarse a sitios diferentes, no hay comisión de servicios)

 

Entre sus características principales, están:

 

  • La temporalidad, puesto que la ley limita su duración, ya que la normativa antes citada expresamente señala que están prohibidas las comisiones de servicio de carácter permanente.

 

  • Debe guardar conexidad con la temática propia de la administración pública y, por lo tanto, no son procedentes las comisiones que tengan como objetivo asuntos ajenos a ella.

 

Por otra parte, vale la pena mencionar que tal comisión implica el reconocimiento de viáticos, que deben ser cubiertos por la administración, del presupuesto respectivo y de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentos respectivos. Así lo precisó la corporación al explicar que no resulta justo ni equitativo que el funcionario tenga que sufragar gastos por un servicio que va a beneficiar al empleador, pues ello desconocería el derecho a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en las normas laborales, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

(CE Sección Segunda, Sentencia 17001233300020130010901 (14122014), 26/02/2016, C. P. Sandra Ibarra)

 

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