Tarifas de parqueaderos públicos se aplican a cualquier inmueble cuyo objeto principal sea la prestación de este servicio (10:09 a.m.)
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25 de Febrero de 2015
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El artículo 118 del Acuerdo 79 del 2003 (Código de Policía de Bogotá) define a los aparcaderos o parqueaderos como construcciones o predios urbanos cuyo objeto comercial es el arrendamiento de espacios para estacionar o cuidar vehículos, es decir, todo establecimiento abierto al público que tenga por objeto principal prestar espacios de aparcamiento se entiende como un parqueadero fuera de vía sometido a las normas tarifarias y de vigilancia y control del orden nacional y distrital, sin que le sea posible alegar que su ubicación espacial permite que se le aplique un régimen distinto, pues lo que determina la naturaleza del parqueadero es el fin buscado con su actividad y no el inmueble en el cual se ubica, ya que este no es el que define la caracterización de la actividad comercial o de propiedad horizontal, precisó la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá. Así las cosas, la norma que regula a los parqueaderos públicos en la ciudad (Decreto 550 del 2010) se aplica también a cualquier edificación cuyo objeto esté dirigido expresamente a la explotación comercial mediante la prestación del servicio de parqueadero. En caso contrario, se deberá acudir a la normativa especial que regula la actividad de la respectiva institución.
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