Administrativo
Suspenden norma que imponía edad de retiro forzoso de curadores urbanos a los 65 años
09 de Junio de 2015
La magistrada del Consejo de Estado, Sandra Lisset Ibarra, suspendió las normas del Decreto 1469 del 2010 que fijaban una edad de retiro forzoso para ejercer el cargo de curador urbano.
Así, impuso medidas cautelares alrededor que la disposición que la impone como uno de los requisitos de elegibilidad (numeral 2º del artículo 83) y aquella que la prevé como causal de falta absoluta (numeral 7º del artículo 102).
Para el despacho, el Ejecutivo excedió las facultades reglamentarias que le ofrece el artículo 189 (numeral 11) de la Constitución, pues considera que la exigencia o no de una edad máxima para ejercer este tipo de función cuenta con reserva de ley.
Lo anterior porque entiende que los curadores urbanos son particulares en ejercicio de funciones públicas y teniendo en cuenta que los artículos 123 y 210 de la Constitución establecen que es el Legislativo y no el Ejecutivo el facultado para definir las condiciones en las cuales este tipo de personas pueden desempeñar estas labores.
La providencia indica que el artículo 9° de la Ley 810 del 2003 (que modificó artículo 101 de la Ley 388 de 1997) fijó las condiciones en las que se desarrollarían las funciones de los curadores.
Dado que ninguna de las exigencias allí previstas se refieren a una edad de retiro forzoso, para el despacho es claro que el Gobierno no podía referirse al respecto, mientras el legislador no lo hubiere previsto.
Para la magistrada Ibarra, los artículos 2° y 31 del Decreto-Ley 2400 de 1968, que permiten limitar el ejercicio de funciones públicas a personas mayores de 65 años, tampoco son suficientes para imponer la restricción a los curadores urbanos, ni siquiera en el campo de las inhabilidades.
“(…) Mientras la ley regula integralmente el asunto, la causal de inhabilidad que se compone del retiro forzoso por edad y el no ser mayor de sesenta y cinco (65) años para el desempeño de funciones públicas no se encuentra consagrada en las normas legales aplicables”, concluyó.
(Consejo de Estado Sección Segunda, Auto 11001032500020140094200 (29052014), Abr. 6/2015)
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