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Actualizado hace 12 hours | ISSN: 2805-6396

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Superación de términos de licencia ambiental obliga a suspender actividades: Sección Primera

10 de Mayo de 2019

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Al resolver una acción popular, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró que se vulneraron los derechos colectivos a un ambiente sano, equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales por el vencimiento de los términos otorgados en una licencia ambiental, en el proyecto de construcción de una subestación eléctrica compuesta por 40 torres en Quindío y 43 en Risaralda, algunas de las cuales se encuentran en distritos de conservación de suelos.

 

Por lo tanto, la Sala indicó que la empresa a cargo del proyecto (Empresa de Energía de Bogotá - EEB) tiene la obligación de modificar la licencia ambiental, en aras de atender las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Sin embargo, no se constató una amenaza al paisaje cultural cafetero.

 

La EEB solicitó licencia ambiental a la ANLA para desarrollar y ejecutar un proyecto en los departamentos de Quindío y Risaralda en una longitud de 38,06 km, con un ancho de servidumbre de 32 metros y compuesta por varias torres ubicadas en los referidos distritos de conservación. Así, mediante resolución, se otorgó la respectiva licencia, luego de adelantar el trámite del Decreto 2820 del 2010.

 

Luego, la ANLA impuso medida preventiva a la EEB de suspender las obras previstas en los distritos de conservación como consecuencia del incumplimiento de la resolución en la cual se dispuso que, previo al inicio de actividades en las áreas de protección ambiental, debían implementarse las medidas de manejo impuestas por las autoridades ambientales regionales.

 

La suspensión se condicionó hasta que se cumplieran tres condiciones:

 

-          Informar el estado actual y de avance de las construcciones.

 

-          Informar las medidas de manejo a desarrollar en dichas áreas de acuerdo a lo manifestado por las corporaciones autónomas regionales (CRQ y CARDER).

 

-          Implementar dichas medidas.

 

De otra parte, la ANLA suspendió la medida preventiva al considerar que se había cumplido lo dispuesto en las tres condiciones.

 

Consideraciones

 

La Sala analizó el principio de precaución ambiental sobre dos aspectos. El primero, relacionado con que la ANLA sometió a la EEB a cumplir la condición de agotar la consulta de cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario o modificación de la licencia ambiental, actuación que materializa la amenaza al área protegida, al no existir una orden clara y precisa de suspensión durante el periodo que se requiera para aprobar la modificación al instrumento de control ambiental.

 

El segundo, como las medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la licencia, formuladas por la CRQ y la CARDER, deben ser implementadas en la fase de construcción de las torres, es necesario mantener la suspensión de actividades en las áreas protegidas hasta tanto se ajuste o modifique la licencia ambiental.

 

Por lo anterior, enfatizó que “el análisis debe hacerse sobre los riesgos que existen, no siendo oponible la simple ignorancia, que no es asimilable a la incertidumbre”.

 

Es decir, un elemento esencial de este principio es la existencia de un mínimo de certeza que permita partir de un punto cierto, por lo que no se puede aducir cuando no se cuente con pruebas (C. P. Oswaldo Giraldo López).

 

Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 63001233300020140022201, Mar. 14/19.

 

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