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Subasta inversa no aplica a contratación pública de menor cuantía

02 de Septiembre de 2015

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17074
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Aunque el Decreto 2025 del 2009 fue derogado por el Decreto 734 del 2012 (también suprimido por el Decreto 1510 del 2013), la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 1° del artículo 9° y condicionó la legalidad del parágrafo del artículo 5°.

 

La primera norma demandada determinó que, en los procedimientos abreviados de menor cuantía, la entidad contratante podía establecer en el pliego de condiciones que la oferta fuera presentada de manera dinámica mediante subasta inversa, lo cual significó un exceso del Gobierno en el ejercicio de su facultad reglamentaria y una invasión a la competencia del legislador.

 

A juicio de la corporación, la subasta inversa se consagró para la licitación pública y la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, sin que pueda extenderse a otras causales, como la contratación de menor cuantía.

 

Cuando el reglamento brinda esa posibilidad a las entidades, incurre en extralimitación, porque la Ley 1150 del 2007 exige que la menor cuantía corresponda a un mismo proceso de selección de contratistas, con parámetros homogéneos, agregó.

 

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Como la segunda disposición acusada permite la selección abreviada para los contratos de ejecución de programas de protección de derechos humanos, sin hacer una convocatoria pública, el alto tribunal precisó que esto debe realizarse en el entendido de que no se hará un llamado general a proponer y, en cambio, se impartirán invitaciones a presentar oferta a cierto número de posibles proponentes escogidos por la entidad pública.

 

Al respecto, aclaró que la inexistencia de convocatoria pública no viola necesariamente el principio de publicidad en la materia, “por cuanto adelantar un procedimiento de selección con llamado restringido a proponer, no lo excluye del deber de publicarlo en el medio de difusión de la contratación estatal, con la finalidad de darlo a conocer al público en general y de esta forma garantizar su fiscalización y control”.

 

“La publicidad de los actos y procedimientos contractuales no depende exclusivamente de que se efectúe o lleve a cabo una convocatoria pública, entre otras cosas, porque la finalidad de la misma, no es precisamente aquella, sino la de garantizar la libre concurrencia a los procedimientos de selección”, añadió la providencia.

 

Por tanto, advirtió que la exoneración de tal convocatoria no significa que la entidad pueda contratar con una persona determinada por ella sin obtener otras cotizaciones, esto es, la contratación directa.

 

Finalmente, afirmó que la validez de un decreto reglamentario no depende de su sujeción a otro acto administrativo de la misma naturaleza, sino de su conformidad con la ley objeto de la reglamentación.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 11001032600020090007300 (37083), abr. 29/15, C. P. Danilo Rojas)

 

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