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Seguro de cumplimiento del contrato estatal cubre lucro cesante, si existe pacto expreso

13 de Marzo de 2015

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En los contratos estatales, la póliza del seguro de cumplimiento debe cobijar todas las obligaciones a cargo del contratista, quien traslada el riesgo de su incumplimiento a la aseguradora, la cual es responsable de resarcir el daño causado a la entidad pública, recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

No obstante, en principio, tal seguro solo comprende el daño emergente y, excepcionalmente, el lucro cesante, si esto se pacta expresamente o la naturaleza del riesgo lo implica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio, aseguró la corporación.

 

De lo contrario, el seguro “se convertiría en un estímulo permanente para propiciar la ocurrencia del siniestro, porque el asegurado podría obtener ventajas económicas irregulares ante el acaecimiento del evento asegurado”, afirmó.

 

Además, este tipo de seguro no es de plena indemnización, ni puede ser una fuente de enriquecimiento; de manera que el monto por indemnizar no necesariamente corresponde al valor asegurado, sino que debe ser el que resulte del perjuicio efectivamente ocasionado, sin que supere aquella suma.

 

De cualquier modo, el perjuicio no puede ser cuantificado arbitrariamente, ya que debe estar fundamentado en el acto administrativo correspondiente, añadió el fallo.

 

Seguros de daños

La sentencia aclaró que no es viable darle un tratamiento análogo a la indemnización derivada del seguro de cumplimiento y a la que se genera en el de responsabilidad civil, porque son diferentes, aunque sean especies del seguro de daños.

 

Por un lado, el seguro de cumplimiento busca proteger el patrimonio del acreedor de la obligación, el siniestro se constituye por el incumplimiento contractual del deudor, el tomador es este último y el asegurado es aquel.

 

En cambio, en el seguro de responsabilidad civil, la protección se dirige hacia el patrimonio del deudor, el daño proviene de la violación de un deber de conducta por parte del asegurado, el tomador es este mismo y el beneficiario es el tercero perjudicado. Sumado a ello, en este caso, el legislador no impidió indemnizar el lucro cesante.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030087401 (28278), feb. 12/15, C. P. Carlos Alberto Zambrano)

 

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