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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Sección Tercera unifica posturas relacionadas con la ejecución de decisiones

29 de Noviembre de 2019

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42371
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La Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo es una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa o una conciliación objeto de su aprobación, criterio que aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de esta decisión.

 

En efecto, la regla de competencia por conexidad creada por la corporación sostiene que debe conocer de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció la primera del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.

 

Lo anterior en tanto la aplicación del artículo 156.9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece que, en el caso de ejecución de providencias, la competencia será del juez que profirió la providencia respectiva es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código.

 

Para la Sala, esto se justifica si se tienen en cuenta tres aspectos. El primero alude que esa disposición es posterior, en relación con las otras dos señaladas, mientras que el segundo permite evidenciar que, desde una interpretación gramatical, resulta razonable entender que la expresión “el juez que profirió la providencia” se refiere al juez de conocimiento del proceso declarativo.

 

Y, finalmente, resaltó que la lectura armónica de las demás normas del CPACA y del Código General del Proceso, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.

 

Recursos

 

Identificada la norma de competencia aplicable, la Sala advirtió que el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar es improcedente cuando el título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso.

 

A su juicio, la lectura conjunta de los artículos 125, 243 y 299 del CPACA conduce a que se concluya y consolide el criterio según el cual el auto que decreta esas medidas debe ser proferido por la Sala, en el caso de los jueces colegiados, y es apelable. Y, a su vez, a que se sostenga que el auto que niega una medida cautelar es competencia del magistrado ponente y no es apelable, puesto que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA (C. P. Alberto Montaña).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 47001233300020190007501 (63931), Oct. 15/19.

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