Ruptura del equilibrio económico del contrato no se debe encausar por los supuestos del enriquecimiento sin causa
04 de Octubre de 2018
La Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó recientemente que las reclamaciones correspondientes a la ruptura del equilibrio económico del contrato no se deben encausar por los supuestos del enriquecimiento sin causa. (Lea: Demanda de reconvención es improcedente en procesos de repetición)
Esto teniendo en cuenta que:
i. La responsabilidad frente al supuesto del desequilibrio económico en el evento de presentarse un contrato debidamente solemnizado por escrito tiene por fuente el contrato estatal.
ii. De manera concreta esa responsabilidad se puede hacer exigible con apoyo en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 (fundado en la condición de equivalencia económica de las prestaciones y cargas contractuales).
Así, en el contrato que está destinado a regirse por la Ley 80 pero que no llega a formalizarse por escrito (y que por tanto no existe desde el punto de vista jurídico), cabe la reclamación orientada al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas, pero ello es así solo acudiendo a las reglas excepcionales del enriquecimiento sin causa, aunque se haya impetrado el medio de control contractual.
De otra parte, la ruptura del equilibrio económico constituye un supuesto pasible del ejercicio del medio de control contractual, es decir, con causa en el contrato bajo el cual una parte puede reclamar a la otra el mayor valor de las prestaciones ejecutadas en desarrollo del mismo, cuando se presenta una variación material en la ejecución de la fórmula financiera que gobernó el respectivo contrato.
En conclusión, teniendo en cuenta que frente a la ruptura del equilibrio contractual no se predica ausencia de causa, que es un elemento fundamental de dicha institución, para ese tipo de demandas es improcedente la reparación directa y la alusión de dicho enriquecimiento (C. P. Marta Nubia Velásquez).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020100070801 (49970), Abr. 26/18.
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