Administrativo
Responsabilidad estatal de la Ley 270 incluye a agentes estatales con facultades jurisdiccionales
08 de Enero de 2014
Aunque el artículo 74 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) restringe la aplicación de supuestos de responsabilidad a los funcionarios de la Rama Judicial y a los particulares que ejercen transitoriamente la función jurisdiccional, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que los agentes estatales con facultades jurisdiccionales están incluidos en el régimen de responsabilidad de dicha norma.
Según el alto tribunal, los funcionarios que adelantan procesos de liquidación obligatoria en la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) se ubican en la categoría de quienes ejercen función jurisdiccional. Por esa razón, el Estado está llamado a responder por los daños producidos en el ejercicio de sus labores.
Al fallar una acción de reparación directa por los supuestos daños ocasionados a un municipio con la orden de remitir un proceso de cobro coactivo tributario para incluirlo en un proceso de liquidación obligatoria adelantado por Supersociedades (juez de concordato), la Sección precisó que el artículo 849 del Estatuto Tributario fue derogado con la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, los procesos de ejecución en trámite deben ser incorporados al proceso liquidatorio (trámite preferente).
En este contexto, concluyó que no existió error jurisdiccional en la orden de remisión de la Supersociedades, ni se generó daño alguno que conlleve responsabilidad administrativa.
Sobre las condiciones para estructurar el error jurisdiccional, el Consejo, en la Sentencia 14837 del 2006, señaló que debe estar contenido en una providencia judicial en firme; producir un daño personal, cierto y antijurídico, e incidir en la decisión judicial.
Juez competente
Según la sentencia, el conocimiento de los procesos de reparación directa derivados del error jurisdiccional, de la privación de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia compete, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado.
Desde el 2008, la Sala Plena resolvió la antinomia que se presentaba entre el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el artículo 73 de la Ley 270, al señalar que “de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia les corresponde al Consejo de Estado y tribunales administrativos el conocimiento de las acciones de reparación directa y de repetición”, recordó la corporación.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 250002326000200010242801 (28274), nov. 21/13, C. P. Olga Mélida Valle)
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