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Remuneración del servicio social obligatorio no puede ser inferior a la del personal de planta

11 de Julio de 2012

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Nota:
26465

La Ley 50 de 1981 obliga a las personas con formación tecnológica o universitaria a prestar un servicio social obligatorio durante un año, como requisito para la refrendación del título.

 

En una sentencia reciente, el Consejo de Estado señaló que esta no es una forma flexible de vinculación a la administración pública, sino una fuente de personal calificado para incrementar la cobertura del servicio de salud.

 

Por lo tanto, quienes presten este servicio tienen los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad, y su remuneración no puede ser inferior, advirtió el alto tribunal.

 

Con estos argumentos, el Consejo falló a favor de un estudiante de medicina que le solicitó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el reconocimiento de los pagos por el servicio social obligatorio prestado a la entidad.

 

El demandante alegaba que no se le reconocieron las diferencias salariales, teniendo en cuenta la remuneración que le corresponde por ley y la que efectivamente recibió. Así mismo, solicitó las diferencias prestacionales por las primas de servicios, de vacaciones y de navidad

 

Según el alto tribunal, la vinculación de estos profesionales debe contar con disponibilidad presupuestal y en ningún caso su remuneración puede ser inferior a la de los cargos de planta de las instituciones en las que presten sus servicios.

 

“El profesional que presta el servicio social obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.”, recordó la corporación.

 

Finalmente, reiteró que las direcciones de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del servicio social obligatorio a los de la planta de personal.


(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 13001233100020010184201 (23502011), abr. 12/12, C. P. Víctor Hernando Alvarado)

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