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Quien alega infección intrahospitalaria no requiere acreditar actuación indebida o negligente

08 de Julio de 2014

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Para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado en las denominadas infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, quien alega el perjuicio debe acreditar que la infección fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin necesidad de probar que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente, precisó el Consejo de Estado.

 

Por su parte, el ente demandado únicamente puede eximirse de responsabilidad probando que la infección ocurrió por una causa extraña, es decir, fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

 

El alto tribunal hizo un recuento de su jurisprudencia sobre la materia, y señaló que, en un principio (año 1997), el asunto se estudió bajo el título de la falla presunta del servicio, caso en el que al demandado le correspondía acreditar la diligencia y el cuidado en la atención, para poder exculparse.

 

Posteriormente, en el 2009, esta clase de infecciones fueron incluidas dentro de los eventos catalogados como riesgos en el ejercicio de la actividad médica, susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, concretamente el riesgo excepcional.    

 

A partir del 2012, la Sección Tercera le atribuyó responsabilidad patrimonial al Estado en casos particulares y señaló que basta con que la parte actora acredite la infección, sin necesidad de probar la conducta indebida o negligente.

 

En el caso analizado, el alto tribunal confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en ese sentido, declaró la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales por la infección provocada a una paciente y la posterior extracción de su matriz.

 

La corporación recordó el importante papel que desempeña la mujer en la sociedad como madre, ya que es ella quien se encarga del desarrollo y la culminación del embarazo, lo que la convierte en una promotora y gestora de vida, cuestión que le debe ser reconocida y respetada para que antes, durante y después del parto, se le brinde un tratamiento idóneo e integral.        

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600019980226801 (27089), jun. 11/14, C. P. Hernán Andrade Rincón)

 

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