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Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Prórroga al contrato de concesión debe ser producto de la voluntad de los contratantes

14 de Enero de 2020

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La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la extensión del plazo de un contrato de concesión es un acuerdo de voluntades entre la entidad pública y el concesionario.

 

Lo anterior tras conocer de una demanda de nulidad en contra del Acuerdo 003, del 17 de junio del 2008, por medio del cual la entonces Comisión Nacional de Televisión (CNTV) reglamentó la prórroga de la concesión de los canales nacionales, pues el accionante alegaba que había sido producto de una modificación unilateral del negocio jurídico por parte de la Administración.

 

Por su parte, el alto tribunal precisó que en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación pública, las partes deben llegar a un acuerdo de los ajustes técnicos, económicos y jurídicos del acto bilateral. (Lea: Fluctuación de precios es imprevisible y puede generar el desequilibrio económico del contrato estatal)

 

Así, siempre que exista lo anterior, se desestimará un actuar unilateral por parte de las autoridades públicas; por lo tanto, la providencia fue adversa a las pretensiones del demandante.

 

Competencia de la CNTV para adoptar trámites

 

El accionante argumentó que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, pues la CNTV tenía la obligación de someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) antes de proferirlo.

 

El juzgador encontró que la Constitución habilitó directamente a la autoridad administrativa a expedir procedimientos y, por lo tanto, la Ley 962 del 2005, que supedita la adaptación de trámites administrativos al pronunciamiento de la DAFP, no aplicaba para la CNTV. (Lea: Cambios en el régimen de contratación estatal, ¿soluciones o interrogantes?)

 

En consecuencia, dicha entidad podía expedir trámites y procedimientos sin revisión previa por parte de otra entidad pública y por eso falló de manera contraria a lo propuesto en la demanda.

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001032600020190013500 (64680), Oct. 3/19

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