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Administrativo


Precisan término para impugnar sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del empleo

17 de Agosto de 2016

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Un auto de ponente de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo como problema jurídico central determinar si la contabilización del término de caducidad, tratándose de una decisión sancionatoria disciplinaria de destitución en el ejercicio del cargo, se realiza a partir de la comunicación del acto de ejecución de la sanción impuesta o si, en su defecto, su conteo es a partir del conocimiento que tuvo la accionada para el agotamiento de la conciliación prejudicial. (Lea: Suprimen algunas disposiciones de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos)

 

La providencia advirtió que lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 para la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual el término comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, no es absoluto, ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 del 2002, o cuando dicho acto no implique la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.


En efecto, en los casos en los cuales la sanción disciplinaria es ejecutada con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 del 2002, y solamente cuando el correspondiente acto de ejecución materialice la terminación o suspensión del vínculo laboral del servidor público, el cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hace a partir del acto de ejecución y no de la ejecutoria del acto sancionatorio.

 

Para la ponente, si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva (C. P. Sandra Ibarra).

 

CE Sección Segunda, Auto 760012333000 20150106401 (48962015), Jun. 5/16

 

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