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Peticiones relacionadas con indemnización a desplazados deben resolverse en máximo 60 días hábiles

14 de Abril de 2015

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En garantía del derecho de petición y de la protección especial que requieren las víctimas de la violencia, el hecho de que no exista un término claramente aplicable a las peticiones de reparación administrativa no puede ser un impedimento para la garantía de sus derechos fundamentales.

 

Así lo concluyó el Consejo de Estado, al tutelar los derechos de un ciudadano inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 2010, que había elevado un derecho de petición relacionado con su derecho a la reparación administrativa.

 

De acuerdo con la corporación, a pesar de no existir una norma que así lo prevea, debe aplicarse la regla del artículo 156 de la Ley 1448 del 2011, que fija un plazo de 60 días hábiles para resolver la solicitud de inscripción en el RUV, pues se trata de un tiempo razonable para examinar los complejos casos que se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Esta regla debe atenderse, principalmente, para los casos surgidos en vigencia del Decreto 1290 del 2008, agregó.

 

Igualmente, señaló que no es lo mismo decidir si una persona debe o no inscribirse en el RUV, a resolver si una persona tiene derecho a ser reparada administrativamente con una suma de dinero, pues “algunas personas deben ser reparadas a partir de los criterios del Decreto 1290 de 2008, y otras con los previstos en el Decreto 4800 de 2011”.

 

Por último, recordó que el derecho de petición no es una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

 

En ese sentido, la resolución producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, se concluye que se vulneró el derecho, pues la respuesta tardía, como la falta de respuesta, quebranta el mandato constitucional, en perjuicio del administrado.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001031500020140319800, ene. 15/15, C. P. Gerardo Arenas)

 

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