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Administrativo


Parte incumplida debe reparar perjuicios derivados de suspensión del contrato estatal

La suspensión debe estar sujeta a plazo o condición y no ser indefinida en el tiempo, afirmó el Consejo de Estado.
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19 de Enero de 2015

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La suspensión de común acuerdo del contrato estatal es una convención que altera o impide temporalmente la ejecución de las obligaciones derivadas de aquel y, por ende, es ley para las partes.

 

Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, esa suspensión procede ante situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público, sin que pueda permanecer indefinida en el tiempo, pues debe estar sujeta a un plazo o condición pactados con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Si la suspensión genera un incumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de uno de los contratantes, el incumplido deberá cubrir y cancelar los perjuicios causados, advirtió la corporación.

 

En cuanto al reajuste de precios, el fallo indica que no es viable, cuando se niega expresamente en los pliegos de condiciones y se guarda silencio al respecto en el contrato.

 

Liquidación

El alto tribunal resaltó que las salvedades contenidas en el acta de liquidación delimitan la controversia sobre la inconformidad frente a la ejecución y el desarrollo del contrato, de manera que si no se hacen estas reservas, se pierde la posibilidad de hacer reclamaciones judiciales posteriores.

 

Ello amerita que esos reparos se determinen de forma detallada y concreta, especialmente porque la acción contractual y su resolución deberán comprender tales aspectos; de lo contrario, se desconocería la autonomía de la voluntad para finiquitar las relaciones jurídicas, concluye la sentencia.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19001233100020000374201 (31463), nov. 13/14, C. P. Stella Conto)

 

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