Pago tardío del anticipo no hace procedente, por sí solo, la excepción de contrato no cumplido (10:16 a.m.)
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08 de Enero de 2019
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La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el pago tardío o inoportuno del anticipo no condiciona las prestaciones a cargo del contratista, quien solo puede suspender la ejecución del contrato cuando pruebe los supuestos de la excepción de contrato no cumplido, esto es, cuando demuestre que ese incumplimiento de la Administración es grave y determinante en su inacción. En efecto, advirtió que la excepción de “contrato no cumplido” se encuentra condicionada a (i) la existencia de un contrato sinalagmático, (ii) la falta de cumplimiento actual de obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, (iii) la calificación de grave sobre el incumplimiento de la Administración y (iv) al hecho de que a la parte contratante que incumple un deber que es primero en el tiempo no se le puede conceder ese medio defensivo (C. P. Jaime Enrique Rodríguez).
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