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Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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NOVEDAD: ¿Existe responsabilidad estatal por el establecimiento de rellenos sanitarios en el POT?

19 de Octubre de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado estudió un caso en el que se discutía la eventual responsabilidad del Estado por la expedición del plan parcial de ordenamiento territorial de Cali que dispuso la zona de aislamiento del relleno sanitario de Navarro. (LeaMunicipios sí pueden prohibir la actividad minera en sus territorios: Sección Cuarta)

 

En efecto, el municipio de Cali expidió el Acuerdo 30 de 1993 mediante el cual se fijó el estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas, modificado por el Acuerdo 10 de 1994, que fijó áreas de expansión residencial.

 

Luego se profirió el Acuerdo 69 del 2000, que estableció el plan de ordenamiento territorial (POT) y allí fijó un área de aislamiento para el basurero de Navarro, razón por la cual la sociedad demandante formuló reparación directa por la posible afectación o perjuicios irrogados.

 

Así, la corporación indicó que del análisis contrastado, armónico y crítico de la prueba aportada, recaudada y valorada quedó claro que el área donde se encontraba el predio de la parte actora, si bien era de expansión urbana, no cumplía con las exigencias de planificación y definición de usos del suelo de los instrumentos de ordenación y planeación territorial, como se reconoció en el propio avalúo comercial, donde se dijo que el predio formaba parte de un área suburbana que no se había incorporado aún al perímetro urbano.

 

Por lo anterior, la sociedad demandante conoció y aceptó la existencia de predios no urbanizables en los terrenos de su propiedad durante la vigencia del Acuerdo 069 del 2000 en virtud de la aprobación del plan parcial, mediante Resolución 537 del 2002, que la misma sociedad presentó ante la autoridad municipal respectiva.

 

En ese sentido, no se acreditó el daño antijurídico, pues la demandante, al presentar la mencionada propuesta, reconoció y aceptó las disposiciones del acuerdo y, además, pretendía desarrollar las disposiciones del acuerdo dentro del terreno objeto del litigio, razón por la que resultó incoherente la sustentación de perjuicios con base en disposiciones a las que, en el pasado, accedió.

 

Por último, la Sala modificó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico.

 

Planes parciales de ordenamiento territorial

 

Los planes parciales se entienden como normas complementarias de los POT, los cuales deben ser presentados por quienes estén interesados en el desarrollo de una estrategia en un área específica ante la respectiva autoridad de planeación municipal o distrital con el fin de obtener su aprobación.

 

Los requisitos son:

 

i.La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.

 

ii.La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente operación urbana.

 

iii.Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana del plan.

 

iv.La definición del trazado y características del espacio público y las vías. (Lea:¿Sabe cuál es el hecho generador de la participación en la plusvalía?)

 

v.Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas.

 

Es bueno precisar que la Ley 388 de 1997 definió el POT como el conjunto de acciones político- administrativas y de planificación concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de elementos para orientar el desarrollo del territorio.

 

Además, tiene como finalidad instruir mecanismos que permitan al municipio el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.

 

Daño antijurídico y responsabilidad

 

La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

 

Así, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad, en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o a las leyes o porque es irrazonable sin depender de la ilicitud o licitud de la conducta desplegada por la Administración.

 

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello: desequilibrio de las cargas públicas, concreción de un riesgo excepcional, falla del servicio o cualquier otro (C. P. Jaime Orlando Santofimio).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 76001233100020020455101 (38942), Jul. 5/18.

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