Administrativo
Niegan nulidad de límite para escoger sedes en concursos de la Rama Judicial
15 de Junio de 2016
A través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró que la restricción introducida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-9941 del 2013, modificado por el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10269 del 2014, es perfectamente proporcional y razonable.
Hay que decir que el aparte acusado permite a los concursantes de la Rama Judicial optar hasta por dos sedes para cargos de la misma especialidad. Lo anterior porque constituye un medio adecuado para alcanzar el fin o propósito general de lograr un eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, la parte accionante aducía que al limitar a dos las sedes territoriales a escoger por parte de los integrantes del registro de elegibles, el Consejo Superior contrariaba lo dispuesto en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, a su juicio, la norma legal permite escoger todas las sedes publicadas; en esa medida, para la demandante, no se puede limitar el interés del participante.
Consideraba, por otra parte, que los acuerdos parcialmente demandados vulneran el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad y de confianza legítima, por la modificación intempestiva de las reglas de la convocatoria por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó que, contrario a lo señalado por la demandante, antes que limitarse derechos a los aspirantes, las modificaciones introducidas garantizan la posibilidad de acceder a todos los integrantes de los registros, independientemente de su posición en dicho listado.
Para este caso, el alto tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que la medida administrativa cuestionada no representa una decisión irrazonable ni desproporcionada, sino que, por el contrario, guarda una estrecha relación entre los hechos y los fines perseguidos, en atención a la posibilidad que tienen los ciudadanos de participar en todas la convocatorias, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos.
Finaliza que según los artículos 257.3 de la Carta Política y 164 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le atribuye la facultad reglamentaria para expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que incluye la determinación o diseño del contenido, así como el procedimiento de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas, la determinación del número de sedes territoriales a escoger. De ahí que en la decisión se negaran las pretensiones de la parte demandante (C.P. Sandra Lisset Ibarra).
CE Sección Segunda, Sentencia 110010325000201500010600 (02382015), Mar. 31/16
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