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Lo que debe considerar un contratista para reclamar perjuicios por modificaciones contractuales

03 de Agosto de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado enfatizó recientemente que el contratista que concurre a modificar el plazo o alcance del contrato sin siquiera musitar algo acerca de las consecuencias económicas de ello para luego, cuando termina el contrato, sorprender a la Administración con reclamaciones originadas en esa manifestación de voluntad no obra conforme a la lealtad y a los postulados de la buena fe.

 

Así las cosas, el alto tribunal concluyó que si durante la ejecución del contrato el contratista no ha solicitado el reconocimiento de eventuales sobrecostos como efecto de una suspensión ni ha manifestado reproche alguno en este sentido a la hora de acordar las suspensiones no puede con posterioridad a la finalización del contrato solicitar indemnizaciones. (Lea: Razones para una intervención integral de los regímenes especiales de contratación en Colombia)

 

En efecto, la corporación indicó que, independientemente de que se haya generado un desequilibrio económico del contrato con ocasión del incumplimiento de las obligaciones negociales, para que sea procedente su restablecimiento es necesario que quien pretenda demostrar que la alteración económica del contrato es grave haga su reclamación de manera oportuna.

 

Lo anterior implica que debe presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes, dentro de las oportunidades que en el ejercicio de la actividad contractual ha tenido para reestablecer el equilibrio económico que se ha visto roto, esto es, al momento de suscribir acuerdos, como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, entre otros.

 

Buena fe

 

De acuerdo con el pronunciamiento, esta postura tiene fundamento en el principio de buena fe que debe informar la ejecución de todo contrato, consagrado en nuestra legislación de la siguiente forma:

 

En el artículo 1603 del Código Civil se prevé que “(…) los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

 

A su vez, el artículo 871 del Código de Comercio dispone que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. (Lea: Lecciones y desafíos jurídicos que dejan los traspiés de megaobras)

 

Ahora bien, este principio de buena fe es también aplicable al contrato estatal, expresamente el numeral 2º del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 consagra que los contratistas “obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales” y, así mismo, el artículo 28 ibídem dispone que “en la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos se tendrán en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos” (C. P. Ramiro Pazos).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 17001233100020010036301 (33613), Nov. 29/17.

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