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Libertad provisional no da lugar a reintegro de empleados de carrera

04 de Marzo de 2015

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El beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos no da lugar al reintegro del empleado de carrera que fue objeto de una medida de aseguramiento, advirtió el Consejo de Estado.

 

A su juicio, en ese evento, el beneficio responde a una decisión protectora del derecho fundamental a la libertad, como consecuencia del vencimiento del término legal para calificar el mérito sumarial.

 

Ello quiere decir que no hubo una decisión modificatoria sobre la responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento mantuvo su fondo, soportado en los mismos presupuestos que dieron lugar a ella.

 

En tal sentido, la Sección Segunda consideró que, en el caso analizado, la decisión no fue revocada, pues el proceso continuó en otras condiciones de libertad para el imputado que, de acuerdo con el sistema penal vigente en el que ocurrieron los hechos, eran el cierre de la investigación y la calificación sumarial, para seguir con el juicio o finalizar con la cesación del procedimiento.

 

Así las cosas, recordó que, según el artículo 147 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 del 1996), ante la suspensión generada por una orden de autoridad judicial, el funcionario solo tiene derecho al reintegro cuando el proceso penal termina por cesación del procedimiento, preclusión de la instrucción, absolución o exoneración.

 

En estos casos, agregó, se le debe reconocer y pagar el tiempo que duró suspendido, el cual, además, debe sumarse para todos los efectos legales.

 

Según el alto tribunal, en el asunto bajo estudio, ninguna de las decisiones citadas se produjo frente a quien ostentaba el cargo de sustanciador en un juzgado, puesto que la libertad provisional no puso fin al proceso penal iniciado por el delito de peculado por apropiación.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001233100020020032501 (10362010), nov. 27/14, C. P. Gerardo Arenas)

 

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