La suspensión del contrato no puede carecer de términos (3:14 p.m.)
03 de Agosto de 2015
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Nota:
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De otro modo, podría tratarse de su terminación anticipada, precisó el Consejo de Estado. La Sala resaltó que, en los términos del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la falta de apropiación presupuestal para cumplir las obligaciones económicas del contrato no constituye fuerza mayor, pues no se trata del imprevisible que ampara la norma para validar la reforma civil. Esta circunstancia, precisó, significa “un comportamiento antijurídico e ilegal” de una de las partes, que deriva en el incumplimiento del contrato. La Sala interpreta que la extinción de las obligaciones (artículo 1625 del Código Civil) por la falta de recursos, en este caso, constituyen una terminación anticipada del acuerdo contractual; lo que procedía era liquidar el contrato, para culminar el objeto contractual, sentenció (C. P. Carlos Alberto Zambrano).
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