La coordinación de las actividades de un contratista no configura subordinación laboral (9:33 a.m.)
27 de Marzo de 2015
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Nota:
100443
La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que por eso se entienda configurado un elemento de subordinación. Así lo recordó el Consejo de Estado al explicar que si bien es cierto la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, ello puede deberse a que este personal no alcanza a colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Según el alto tribunal, cuando esto es así, resulta obvio que los vinculados por prestación de servicios deben someterse a las pautas de la entidad y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. A juicio de la corporación, sería absurdo que contratistas ejecuten su servicio sin tener en cuenta las políticas establecidas y las horas en que no se les necesita. En ese contexto, precisó que en vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales (C.P. Alfonso Vargas Rincón).
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