La concurrencia de dos elementos estructurales en un contrato configuran el fenómeno de coligación negocial (10:27 a.m.)
24 de Octubre de 2014
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Nota:
98166
De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, a pesar de que no existe una definición unánime acogida por la doctrina en cuanto al fenómeno de la coligación negocial, para identificar su existencia se requiere al menos de la concurrencia de dos elementos estructurales en un contrato, sin los cuales esta figura del derecho no podría llegar a concretarse. Así, recuerda que se requiere, en primer lugar, la presencia de dos o más contratos y, por otro lado, el nexo entre ellos, el cual, pese a vincularlos entre sí, no da lugar a la conformación de un solo negocio jurídico. A juicio del alto tribunal, esto no implica que se anule la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias. De conformidad con lo anterior, la corporación explica que para efectos de determinar la existencia o no de una coligación o conexión negocial se hace necesario identificar si las relaciones contractuales que existen determinan el surgimiento de un solo contrato o de varios contratos articulados entre sí. Finalmente, expresa que la causa de cada contrato que intervenga en la relación negocial debe ser plenamente identificable y diferenciable de las demás, pues de lo contrario surgiría un único negocio jurídico y esa sola situación excluiría la posibilidad de la coligación o conexión contractual (C.P. Hernán Andrade Rincón).
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