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Juez puede ordenar inaplicación de actos administrativos al resolver acción popular

29 de Mayo de 2014

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El juez puede ordenar la inaplicación de actos administrativos al resolver una acción popular, cuando se vean amenazados los derechos colectivos.

 

Con ese argumento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ratificó la decisión que dejó sin efectos el método de calificación de los magistrados de los tribunales de esa jurisdicción aplicado por el Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2002 y 2008.

 

Para la corporación, las decisiones de este tipo no suponen una extralimitación de las atribuciones conferidas al operador judicial por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, como lo afirmaba la Sala Administrativa del Consejo.

 

En su criterio, si bien esta norma limita el campo de acción del juez, esto no quiere decir que no pueda ordenar la inaplicación de determinado ordenamiento o procedimiento, pues, a su juicio, esta equivale a la orden de “no hacer” que está permitida al resolver la acción popular.

 

“Lo anterior, por cuanto al ordenarse la inaplicación, el comportamiento que debe asumir el obligado a cumplir dicha orden, se materializa en la conducta negativa de dejar de aplicar el mencionado acuerdo, que es lo mismo que ejercer la conducta de no hacer”, señala la providencia.

 

Sobre los reparos del Consejo por la supuesta necesidad de que el asunto se tramitara mediante la acción de nulidad, la Sala concluyó que el mismo juez de instancia lo hizo, al precisar que no tenía competencia para verificar la legalidad del concurso de evaluación del 2008, pero sí para examinar si los preceptos trazados en el 2002 desconocían derechos colectivos.

 

En definitiva, no hubo variación con respecto a lo pretendido por el actor ni se pronunció el fallador por fuera de su competencia, ya que no examinó el Acuerdo 4874 del 2008, en el que se establecía el desarrollo de la evaluación, pero sí se pronunció sobre la violación de garantías colectivas.

 

De esta manera, el tribunal confirmó las conclusiones del juez origen sobre el desconocimiento del derecho de acceso a servicios públicos, en este caso a la administración de justicia, en condiciones de eficiencia.

 

Además, compartió la tesis según la cual el Acuerdo 1392 del 2002 no incluía dentro de los criterios evaluativos aspectos como la insuficiencia de personal y de juzgados, análisis verificables sobre el promedio de ingresos y egresos en los despachos, entre otros elementos que, al no estar presentes, no le permitían al administrador salvaguardar los derechos colectivos. Según la sentencia, el proceso evaluativo no originaba este desconocimiento, pero sí el hecho de que los criterios para calificar tuvieran esas deficiencias.

 

La decisión ratifica la orden para rehacer el esquema evaluativo y el exhorto para que la Sala Administrativa adelante las acciones que tenga a su alcance para garantizar el número despachos y el personal que permitan el acceso a la justicia contencioso-administrativa.

 

(Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia 11001333101720090014401, feb. 2/14)

 

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