Inconformidad expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral es requisito de la acción contractual (10:24 a.m.)
14 de Noviembre de 2014
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Nota:
97737
La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que todos los estatutos contractuales (Decreto 222 de 1983, leyes 80 de 1993, 446 de 1998 y 1150 del 2007) han mantenido el criterio de que determinados contratos requieren liquidarse, que esto se puede hacer de manera bilateral o unilateral, que la primera alternativa cuenta con un plazo de cuatro meses para ejercerla y la segunda dos meses, aunque en unos estatutos la última posibilidad subsiste como potestad, incluso pasado ese término, pero en otros estatutos no. En este sentido, la corporación advirtió que cualquiera sea la causa o forma como se llegue a la liquidación bilateral no es posible que las partes intenten una acción judicial para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez. Al referirse a la Sentencia 14113 del 2005, reiteró que “constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral.” Además, indicó que la constancia de la inconformidad que se consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo, es necesario que se identifiquen de manera clara, concreta y específica los problemas surgidos con ocasión de contrato. Tratándose de actos administrativos sancionatorios (como la cláusula penal), también es necesario que se manifieste en el acta de liquidación bilateral su desacuerdo, porque esa es la oportunidad para que las partes concluyan y ajusten las cuentas del negocio (C. P. Enrique Gil Botero).
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