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06 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Identifique desde cuándo se causan intereses moratorios sobre el pago ordenado en providencias judiciales

02 de Agosto de 2018

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Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Así, se entiende que los referidos intereses son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída.

 

Por lo anterior, su pago es debido para el resarcimiento tarifado o indemnización de perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. (Lea:  ABOGADOS: Precisan reglas para procesos ejecutivos ante lo contencioso administrativo)

 

En consecuencia, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria.

 

Por último, si cumplidos tres meses desde la ejecutoria los beneficiarios no han acudido a la entidad responsable para hacer efectivo el pago cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

 

Tipos de interés

 

El pronunciamiento también recuerda los diferentes tipos de interés que existen en el ordenamiento jurídico nacional.

 

De una parte, se encuentra el interés legal, que es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de una estipulación concreta entre las partes involucradas.

 

El Código Civil, en el artículo 1617, dispone frente a este que “se fija en seis por ciento anual”.

 

A su vez, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos:

 “Artículo 884: Límite de intereses y sanción por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990 (…)”. (Lea: ¿Cuál es la diferencia entre la cláusula penal y la indemnización de perjuicios?)

 

Finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituya en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario el artículo 884 especificó que “(…) si las partes no han estipulado el interés moratorio será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”.

 

Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o la indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

 

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación (C. P. Gabriel Valbuena Hernández).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 73001233300020140040401 (24752015), Feb. 22/18.

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