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ICBF debe responder patrimonialmente por daños causados en hogares comunitarios

04 de Diciembre de 2013

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Nota:
22405

El Consejo de Estado determinó que la administración de los hogares comunitarios, en cabeza del ICBF, los obliga a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se causen en ellos.

 

Aunque dichos albergues cuenten con personería jurídica propia, patrimonio autónomo y autonomía administrativa diferente a la del organismo, al ICBF le corresponde el deber jurídico de evitar la materialización del riesgo en la actividad de estos particulares.

 

El alto tribunal añadió que al director del hogar, que se presenta en calidad de llamado en garantía, solo puede atribuírsele responsabilidad patrimonial, si se demuestra probatoriamente que actuó con culpa grave o con dolo (artículo 63 del Código Civil), de donde se desprende que no cualquier actuación en la que desconozca el ordenamiento puede generar para el agente la responsabilidad de resarcir a la víctima.

 

En ese sentido, recordó que existe posición de garante en todos aquellos eventos en los cuales, frente a cualquier bien jurídico, la persona tiene la obligación constitucional o legal de actuar y no lo hace, pudiendo y debiendo hacerlo.

 

También,  en los casos en que la persona asume voluntariamente la protección real de otra o de una fuente de riesgo o  cuando crea con antelación una situación antijurídica de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente.

 

“La posición de garante halla su fundamento siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida”, agregó.

 

Al condenar al ICBF por la muerte de una menor que se produjo en un hogar comunitario de Bogotá, la sala ordenó a la entidad distribuir el contenido de la sentencia entre las asociaciones de padres de sus hogares a lo largo de todas las regiones, como medida de no repetición.

 

También deberá garantizar el acceso público al documento por vía web, en un plazo máximo de 60 días calendario, a lo largo de seis meses.

                                                    

(Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020010029801 (29533), 11/13/2013. C. P. Hernán Andrade)

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