Exequible clasificación de libre nombramiento y remoción para directores de la Contraloría General de la República
Estos funcionarios participan de manera transversal de la totalidad de las competencias, por lo que deben ser de confianza.Openx [71](300x120)
29 de Abril de 2025
La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “por lo tanto, estarán a cargo de directores de libre nombramiento y remoción” del artículo 2 del Decreto Ley 2037 del 2019, por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la entidad.
El alto tribunal indicó que, en el contexto específico de la modificación estructural que se realizó a la entidad a través del Acto Legislativo 04 del 2019, la clasificación satisface la exigencia o criterio material por los siguientes motivos:
(i) El nivel jerárquico del empleo de director grado 03.
(ii) Los objetivos específicos adscritos por el Presidente de la República a las direcciones, con base en la regulación actual, en contraste con la pasada.
(iii) Una apreciación integral de las funciones de quienes ejercen estos cargos.
De otra parte, señaló, la clasificación como de libre nombramiento y remoción del empleo de director grado 03 también satisface el criterio subjetivo por el rol directivo que ejercen las personas que asumen este tipo de empleo, por las específicas funciones que tienen a su cargo y porque las dependencias que dirigen representan una suerte de “columna vertebral” de la entidad.
Lo anterior en la medida en que participan de manera transversal de la totalidad de las competencias que constitucionalmente se le atribuyen a la Contraloría General de la República. Su clasificación como de libre nombramiento y remoción exige que estos servidores acrediten una especial confianza, más allá de la ordinaria de cualquier funcionario público.
Así las cosas, la clasificación cuestionada respeta la discrecionalidad legislativa y los límites constitucionales, ya que existen razones válidas, blindadas por la jurisprudencia constitucional, para encontrarla ajustada a los parámetros de los artículos 125 y 268.10 de la Constitución. No prosperó el cargo de la demanda (M. P. Miguel Polo Rosero).
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