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Gobernador de Antioquia podía declarar insubsistencia de liquidador de empresa de servicios públicos

12 de Febrero de 2014

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Nota:
21781

Aunque el artículo 13 de la Ley 689 del 2001 (numeral 28) le impone al Superintendente de Sociedades el deber de contratar al agente liquidador de las empresas que están bajo su intervención, cuando se trate entidades de carácter oficial que oferten servicios públicos domiciliarios el respectivo ente territorial puede tomar decisiones en la materia.

 

Con este argumento, el Consejo de Estado decidió que el Gobernador de Antioquia sí tenía facultades legales para decretar la insubsistencia tácita del gerente liquidador de la empresa acueductos y alcantarillados Acuantioquia.

 

Según el alto tribunal, el artículo 40 de los estatutos de dicha sociedad empodera a ese alto funcionario para nombrar al representante legal de la entidad. Como este desempeña el papel equivalente al del gerente de la empresa en liquidación, aun bajo el imperio de la norma que habilita a la Superintendencia de Sociedades, la determinación del jefe del ente territorial no constituye desviación de poder.

 

Según explicó, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 444 del Código de Comercio son equivalentes en el tratamiento que les dan al representante legal y al liquidador en cuanto a su autoridad administrativa.

 

“Como en los estatutos de la entidad no se previó expresamente la autoridad que nombraría al liquidador en los casos de disolución (…), sí se estableció en el artículo 40 que el Gerente de la empresa sería nombrado por el Gobernador, y dado que el Gerente y el Liquidador son cargos equivalentes en cuanto a las funciones de administrador y representación legal, es de concluir que el Gobernador de Antioquia sí tenía competencia para nombrar al Gerente liquidador”, señala la providencia.

 

Dado que esta forma de vinculación le da un carácter de libre nombramiento y remoción al funcionario, la decisión del Gobernador sobre el nuevo gerente es una actuación legal, que supone la declaratoria tácita de insubsistencia de quien hubiere ocupado la plaza con anterioridad, concluyó.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020020340001 (13882012), oct. 31/13, M. P. Alfonso Vargas)

 

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