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Falta de prueba de norma local no impide analizar de fondo la demanda

05 de Junio de 2014

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La prueba de una norma local, prevista en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se justifica porque, anteriormente, no existían medios que le permitieran al juez tener acceso a la normativa expedida por las asambleas departamentales y los concejos municipales.

 

Sin embargo, el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones facilita que el operador jurídico tenga acceso a ella, a través de medios diferentes a la prueba aportada con la demanda, indicó el Consejo de Estado.

 

Con estos argumentos, la Sección Cuarta del alto tribunal concluyó que la falta de prueba de la normativa local no le impide al juez analizar de fondo el asunto planteado, lo cual coincide con la posición planteada en la Sentencia 14390 del 2010.

 

En el caso analizado, el contribuyente invocó como norma violada el Código de Rentas de Itagüí (Acuerdo 013 del 2000). Según la corporación, sin perjuicio de que el demandante debía aportar la prueba de la norma local, a falta de esta, el juez podía utilizar herramientas tecnológicas para consultarla, obtenerla y pronunciarse de fondo.

 

De esta manera, se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011).

 

Finalmente, señaló que el anterior marco normativo “debe interpretarse armónicamente con el artículo 7º de la Ley 962 del 2005, que le ordena a las entidades públicas poner a disposición de la comunidad, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general”. Además, la norma advierte que “las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento”.

 

Finalmente, sobre el uso de medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la administración pública, la Ley 527 de 1999 y el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 962 del 2005 señalan que se deberán “garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad”.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 05001233100020050704401 (19857), mayo 7/14, C. P. Martha Teresa Briceño)

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