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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Estudie el elemento de subordinación para probar efectivamente una relación laboral

26 de Marzo de 2018

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Un fallo del Consejo de Estado empieza explicando que dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993 se encuentra el consagrado en el inciso 3° del artículo 32, denominado de prestación de servicios.

 

Dicha normativa contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso este contrato genera relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

 

Así pues, la presunción contenida, al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada. (Lea: Conozca el fallo que favorece a los contratistas con las cotizaciones a seguridad social)

 

Esto quiere decir que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios tiene el deber de probanza, a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae.

 

De ahí que, para la Sala, es preciso que el contratista desvirtúe tal presunción demostrando que en el respectivo contrato existió dicho elemento, lo cual, dependiendo de cada análisis en concreto y considerando varios factores, lo convertiría en un contrato laboral.

 

Y es que el contratante determina exclusivamente el objeto a desarrollar por el contratista, quien, a su vez, ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario se configura una dependencia propia de una relación laboral, la cual tiene implicaciones económicas diversas. (Lea: El Comité de Convivencia Laboral, una competencia limitada, pero trascendental)

 

En efecto, para probar la existencia de este último se requiere demostrar de forma incontrovertible, además de la actividad personal y la remuneración, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

 

Justamente, el alto tribunal advirtió que debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

 

Con todo, la providencia indica que el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos no necesariamente configura la subordinación, toda vez que si bien los contratos de prestación llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como se atienden recursos del Estado no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento.

 

“La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar que en efecto el contratista cumple a cabalidad lo pactado”, finaliza la providencia (C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

 

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