Administrativo
¿Es necesario contar con pluralidad de oferentes en una subasta pública?
28 de Abril de 2017
Dentro de un proceso de control de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que la libre concurrencia es un principio de la contratación pública con un criterio interpretativo y orientador acogido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), por lo que las entidades excluidas de ese estatuto deben considerarlo y aplicarlo, dado que se aplica en la privatización de la participación estatal en el capital social de las empresas. (Lea: La selección de único proponente en licitaciones públicas)
Igualmente, indicó que este principio busca permitir u obtener la más amplia participación en los procesos de selección, con la finalidad de afianzar la posibilidad de competencia y oposición entre quienes se presenten. Sin embargo, aclaró que no es imperativa la presentación plural de ofertas dentro del procedimiento contractual correspondiente como la subasta, ya que la obligación de la administración es asegurar condiciones que garanticen una libre participación de los interesados, no su efectiva concurrencia.
Acorde con ello, el fallo precisó que ante la concurrencia de un oferente único, siempre que se garanticen las condiciones dichas, es factible su selección, siempre y cuando su oferta sea la más favorable para la administración, por cumplir con los requisitos y condiciones objetivas dispuestas en el acto que regula el proceso. (Lea: ¿Son válidas las subastas de un solo oferente?)
Frente a esta regla general, en materia de libertad de concurrencia, su derogatoria o excepción requiere una norma especial o exceptiva que establezca un contenido o alcance diferente del principio; entonces, solo puede descartarse cuando el legislador o el gobierno prohíben la posibilidad de un único oferente mediante reglas especiales. (Lea: Así se consolidó la venta de Isagén)
Igualmente, afirmó que la Ley 226 de 1995 y la Ley 1341 del 2009, que consagran la libertad de concurrencia y la igualdad de oportunidades como principios orientadores, difieren entre sí, puesto que ambas deben armonizarse con principios, reglas y objetivos distintos.
En relación con la primera normativa, esta se debe armonizar con:
(i)La democratización en el marco de la búsqueda de la igualdad real y efectiva,
(ii)La participación de los trabajadores en la gestión de las empresas, la promoción y estímulo de la propiedad asociativa solidaria, y
(iii)La promoción del acceso a la propiedad
Por su parte, la Ley 1341 con:
(i)El pluralismo informativo como mecanismo para consolidar y profundizar el nivel de democracia en la sociedad, dentro de las limitaciones impuestas por las restricciones técnicas asociadas al espectro (C.P. Jorge Octavio Ramírez)
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 11001032700020160000400 (22324), Mar. 9/17
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