En materia contenciosa, la presentación de la demanda no interrumpe la caducidad
24 de Abril de 2018
De acuerdo con la postura mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia contenciosa no resulta aplicable el principio procesal civil según el cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad.
Por consiguiente, toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia, periodo que solo puede ser suspendido, pero no interrumpido, de tal forma que su contabilización continúa hasta su culminación, sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presenten en forma oportuna peticiones en ejercicio del derecho de acción señalado.
Lo anterior impone verificar la caducidad de toda nueva pretensión, sin perjuicio de que esta se formule al comenzar un proceso o durante su trámite vía reformulación del libelo introductorio. (Lea: Arreglo directo convencional no es requisito de procedibilidad para acceder a la justicia)
Ahora bien, dado que la caducidad de la acción marca la finalización del plazo en que los administrados pueden accionar para elevar las solicitudes propias del medio de control que corresponda, la corporación advirtió que, una vez configurado dicho instituto, no es posible que, a través de ningún mecanismo, sea mediante la presentación de una demanda o de su reforma en el tiempo establecido para ello, se expongan nuevas pretensiones a la jurisdicción.
Precisamente, esa limitante rige tanto para el momento en que se eleven pretensiones a través de la demanda que inicie un proceso jurisdiccional como para cuando se pretenda adicionar nuevas peticiones a ese libelo introductorio para agregar nuevos demandantes, nuevos demandados y nuevos objetos de litigio.
Excepción a la contabilización del término para accionar
Sin perjuicio de lo anterior, lo expuesto hasta ahora puede llegar a ser excepcionado en los litigios que, para ser resueltos, deben contar con la comparecencia e intervención de todos los sujetos que hicieron parte de las relaciones o actos jurídicos objeto del proceso, esto es, en los que, por la naturaleza de dicho objeto o por el mandato de la ley, requieren de la conformación de un litisconsorcio necesario, en tanto que sin la participación de dichas personas no sería factible que se profiriera una sentencia de mérito.
No obstante, el alto tribunal destacó que la excepción a la contabilización del término para accionar solo se configura en los eventos de litisconsorcio necesario en los que hubiesen dejado de participar quienes habrían tenido que concurrir al proceso, por lo que de encontrarse debidamente integradas las partes de la litis no habría necesidad de entrar a conformarlas adecuadamente. (Lea: Identifique cómo contabilizar la caducidad de acciones que buscan reparar daños continuados)
En ese orden de ideas, no se podría aplicar la previsión legal que permite al operador judicial dejar de un lado el señalado interregno en el que se debe accionar y formular las pretensiones que sean del caso, con el objeto de que se pueda dictar la sentencia correspondiente.
Igualmente, aclaró que tampoco opera en los procesos en los que tanto los integrantes de la parte demandante como de la parte demandada sean litisconsortes facultativos, por cuanto el juzgador no tiene el deber de vincularlos a la litis, comoquiera que entre ellos existen relaciones jurídicas independientes que pueden ser resueltas en forma separada y, por consiguiente, la presencia de todos no es indispensable para que se profiera la decisión pertinente.
De modo que, en este evento, no hay razón alguna para omitir la configuración de la caducidad de la acción y el interregno en el que se tenían que elevar las solicitudes respectivas.
Como ejemplo de los anteriores supuestos, el fallo trae a colación los procesos de responsabilidad extracontractual en los que, para que se profiera una decisión de fondo, no resulta necesaria la comparecencia de todos los sujetos que pudieran demandar o resultar demandados, en tanto:
- Las obligaciones indemnizatorias que podrían surgir entre ellos son autónomas entre sí.
- Respecto de los últimos, se genera una solidaridad por pasiva, por lo que el extremo activo del litigio tiene la potestad de determinar a su arbitrio los integrantes de la parte demandada de los que espera recibir la reparación de los daños (Stella Conto).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 2500232600020040170501 (35770), Dic. 7/17
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