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En casos de secuestro, caducidad de reparación directa se cuenta desde que se tiene certeza sobre su terminación

03 de Febrero de 2014

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Nota:
21866

El término de caducidad de la acción de reparación directa por un secuestro debe calcularse desde el momento en que se tiene certeza sobre la terminación de la conducta.

 

Así lo indicó el Consejo de Estado, al revocar el rechazo de la demanda de reparación directa que interpuso la familia del fallecido coronel de la Policía Julián Ernesto Guevara, secuestrado por las FARC y muerto durante el cautiverio.

 

De acuerdo con la Sección Tercera, en estos casos se debe aplicar la jurisprudencia sobre desaparición forzada, según la cual el término de dos años previsto en el artículo 136 (numeral 8º) del Código Contencioso Administrativo no se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, pues se trata de una conducta continuada, cuyo perjuicio solo cesa cuando la víctima tiene certeza de que la actuación generadora del daño concluyó.

 

“Resulta importante extender la aplicación del mismo en el subexamine, comoquiera que aunque no esté expresamente consagrado en la ley, se trata sin duda de un delito continuado reconocido a nivel nacional e internacional como violatorio de derechos fundamentales (…). Tanto la materialización de la desaparición forzada como la del secuestro tienen por efecto privar indebida e ilegalmente de la libertad a una persona ocultando su paradero”, señala el auto.

 

En el caso analizado, en principio, el término se cumplió el 3 de abril del 2012, es decir, dos años después de que la familia del coronel Guevara recibió los restos del oficial; sin embargo, se presentó una solicitud de conciliación, que produjo que los términos se mantuvieran suspendidos por tres meses. Por lo tanto, la demanda fue formulada dentro del término legal, concluyó la corporación.

 

De otro lado, el Consejo aclaró que los perjuicios solicitados por lucro cesante futuro, que ascienden a 1.800 millones de pesos, tienen la naturaleza de principales y no de accesorios, como lo sostuvo el juez de primera instancia.

 

La corporación recordó que es el actor quien debe establecer, motu proprio, qué es lo que busca con su demanda. Al l juez contencioso solo le corresponde verificar la correspondencia entre el cálculo y las pretensiones señaladas por aquel, indicó.

 

Así las cosas, si las objeciones se basan en la imposibilidad de tener como pretensión principal el pago del lucro cesante calculado a futuro, no hay por qué sostener que la demanda no reúne los requisitos relacionados con la estimación razonada de la cuantía del proceso, concluyó.

 

(Consejo de Estado Sección Tercera, Auto 50001233100020120019601 (48151), C. P. Mauricio Fajardo)

 

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