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Eficiencia en desarrollo del contrato de prestación de servicios no configura subordinación

17 de Febrero de 2016

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Así lo reiteró recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado luego del estudio de la evolución jurisprudencial del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, específicamente en el  contrato de trabajo y de prestación de servicios.

 

Al respecto, aclaró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual  puede incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

 

Así las cosas,  el alto tribunal precisó que para acreditar la existencia de la relación laboral es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato.

 

(Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000232500020110104001 (07252014), Feb. 16/16, C.P. Sandra Lisset Ibarra)

 

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