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Diferencias entre las figuras de zona de ronda y área forestal protectora

El Consejo de Estado también precisó los deberes de los propietarios de predios rurales.
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13 de Enero de 2023

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La Sección Primera del Consejo de Estado estudió las diferencias que existen entre los mecanismos de protección del recurso hídrico contemplados en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y el previsto en el artículo 3° del Decreto 1449 de 1977.

 

Respecto de la primera figura, señaló que el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente estableció una regulación en términos de propiedad pública de las zonas territoriales paralelas al río, conforme a la cual el espacio geográfico lateral a las corrientes hídricas de hasta 30 metros es un bien inembargable e imprescriptible del Estado.

 

Ahora bien, respecto de la segunda estrategia de protección se recordó que el Decreto 1449 de 1977, en su artículo 3º, determinó los siguientes deberes de los propietarios de predios de importancia ambiental hídrica:

 

“En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia; b) una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.

 

Concluyó entonces que el mismo Código de Recursos Naturales estableció distintos mecanismos de protección del espacio geográfico boscoso que alimenta a las corrientes hídricas cuando se trata de áreas rurales y urbanas. Además, tales mecanismos cuentan con una regulación independiente y generan distintos efectos jurídicos (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdes).

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