Administrativo
Derecho a reparación es garantía de víctimas del conflicto armado: Consejo de Estado
17 de Febrero de 2015
Para evitar que sean las instancias internacionales las que se pronuncien en contra de la administración, es necesario reconocer la reparación como un derecho propio de las víctimas del conflicto armado colombiano, advirtió el Consejo de Estado.
La Sección Quinta del alto tribunal relató cómo, desde hace 34 años, la Sección Tercera ha venido reconociendo la existencia de una confrontación de estas proporciones a nivel interno y la necesidad de reparar a las víctimas, preferiblemente de manera integral.
“La jurisdicción ha reconocido la existencia del conflicto armado y, por tanto, ello impone al juez de lo contencioso un examen más profuso de los elementos y circunstancias que rodean los hechos puestos a su conocimiento para satisfacer, se repite, no solo el derecho de acceso a la administración de justicia, sino el de justicia y reparación, como derechos propios de las víctimas de ese conflicto e impedir así, que sean otras instancias, por ejemplo, las internacionales, las que tengan que emitir un pronunciamiento”, precisó.
Según el fallo, desde 1980, la sala competente ha reconocido el resarcimiento por violaciones graves a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Específicamente, la Sección Quinta se refirió a 22 casos emblemáticos, entre ellos el Holocausto del Palacio de Justicia, la toma de la base militar de Las Delicias, homicidios de sindicalistas, delitos ejecutados en la llamada “zona de distención”, entre otros.
A su vez, determinó que, en los casos de los civiles asesinados por la fuerza pública que fueron hechos pasar por guerrilleros muertos en combate, los términos de caducidad deben contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia penal que reconozca la ocurrencia de ese daño antijurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una violación al DIH consagrada en el artículo 135 del Código Penal, definida como homicidio en persona protegida.
En el caso analizado, el fallador de instancia aplicó la regla especial contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contabilizaba desde la aparición de la víctima.
La Sección Quinta, por su parte, precisó que lo que se conoce popularmente como “falsos positivos” corresponde a homicidio en persona protegida, y no a una desaparición forzada. Por lo tanto, es irrelevante la aparición del cadáver para el cómputo de los términos de caducidad de la acción de reparación directa.
Además, reprochó que los jueces de primero y segundo grado establecieran como presunción el hecho de que la víctima realmente tuviera parte en el conflicto armado, cuando no existe una sentencia penal ejecutoriada que así lo concluyera.
Finalmente, indicó que si bien la legislación solo prevé una regla especial para establecer los términos de caducidad, en los casos de desaparición, el juez contencioso no debe extraerse de su deber de garantizar que la reparación, “si se puede integral”, sea un derecho de las víctimas de graves violaciones al DIH.
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