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Definen lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones

20 de Noviembre de 2014

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La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) analizó el pago de los créditos judiciales, con el fin de determinar el monto que la Nación desembolsa por concepto de intereses de mora y las causas que los originan.

 

El estudio concluyó que el 82 % de los pagos corresponde a sentencias; el 17 %, a conciliaciones, y el 1 % restante, a otro tipo de documentos legales. El tiempo promedio transcurrido entre la ejecutoria de una sentencia y su pago es de 14 meses, y en el caso de las conciliaciones, el periodo entre su aprobación y el desembolso es de siete meses. Según la ANDJE, el pago de intereses de mora representa el 15 % del rubro de sentencias y conciliaciones (que, para el año 2012, ascendía a más de 150.000 millones de pesos).

 

Liquidación de créditos judiciales

Cabe recordar que, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió las dudas sobre la normativa aplicable al pago de sentencias y conciliaciones, generadas por la transición entre el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

 

Con base en lo conceptuado por el alto tribunal, la ANDJE señaló las reglas para la liquidación de créditos judiciales, en los siguientes escenarios:

 

  1. Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437, que todavía no han sido pagados por la Nación.

 

  1. Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437, cuya ejecutoria fue posterior a su entrada en vigencia.

 

  1. Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437.

 

Escenario A

 

Regla para periodos muertos: Cuando el beneficiario del crédito judicial no presente la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejarán de causar intereses de mora, hasta que presente la solicitud.

 

Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: los intereses de mora deberán liquidarse por separado para los siguientes periodos:

 

  • Ejecutoria hasta el 2 de julio del 2012. La tasa aplicable será de 1,5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera.

 

  • 3 de julio del 2012 hasta la fecha del pago. La tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término (DTF) a 90 días, certificada por el Banco de la República.

 

Escenario B

 

Regla para periodos muertos: Si el beneficiario del crédito judicial no presenta la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejarán de causar intereses de mora, hasta que presente la solicitud.

 

Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término (DTF) a 90 días, certificada por el Banco de la República.

 

Escenario C

 

Regla para periodos muertos: Si el beneficiario del crédito judicial no presenta la solicitud de pago dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejarán de causar intereses de mora, hasta que presente la solicitud.

 

Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa mora aplicable será la tasa de interés de los certificados de depósito a término (DTF) a 90 días, certificada por el Banco de la República. Cuando el periodo de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará la tasa comercial moratoria, hasta la fecha del pago.

 

En el aspecto tributario, los intereses que se causen por la mora en el cumplimiento de una sentencia están sometidos a retención en la fuente a título de renta, por concepto de rendimientos financieros. En este caso, la tarifa aplicable será del 7 % sobre los intereses y sobre la indexación de los montos adeudados.

 

Los ingresos por daño emergente (incluidos los perjuicios no patrimoniales) no deben ser gravados. Por su parte, los ingresos por lucro cesante deben ser objeto de retención en la fuente, a la tarifa del 3,5 %.

 

(Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Circular Externa 10, nov. 13/14)

 

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