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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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¿Debe preceder concertación entre autoridades nacionales y locales para realizar una consulta popular?

10 de Noviembre de 2017

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El Consejo de Estado negó la acción de tutela por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía pretendía que se dejara sin efectos el fallo que declaró constitucional la consulta que busca indagar a los habitantes de El Peñón (Santander) si están de acuerdo o no con la realización de actividades de extracción minera y petrolera en esa población. (Lea: Estas son las pautas jurisprudenciales que deben seguirse para la delimitación de páramos)

 

La Sección Cuarta determinó que la concertación entre autoridades nacionales y locales no era prerrequisito para la realización de la consulta y explicó que los alcaldes no están privados de acudir a este tipo de mecanismos de participación para decidir sobre la realización o no de actividades mineras o de extracción de hidrocarburos en sus municipios.

 

Por lo anterior, la Sala estableció que, respecto de la exploración y explotación minera y de hidrocarburos, los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288 de la Constitución), se constituyen en el marco de acción para que el Estado y las entidades territoriales puedan armonizar sus intereses. (Lea: Lo que el empresario debe saber sobre los mecanismos de participación ciudadana)

 

Este mecanismo, que se puede activar con antelación a la realización de una consulta popular, no se puede entender como un presupuesto o condición para materializar la participación ciudadana, pues ello llevaría a soslayar el contenido el principio de autonomía territorial.

 

Así, precisa la Sala que:

 

  1. Con fundamento en la Sentencia C-123 del 2014, los mandatarios territoriales no están privados de formular consultas populares sobre asuntos relacionados con la actividad minera.

     
  2. La convocatoria a consultas populares no está supeditada a la realización de una concertación previa entre las entidades del orden nacional y territorial.

     
  3. Las decisiones relativas a la ejecución de proyectos mineros deben ser concertadas con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. (Lea: El panorama de la industria minero-petrolera en Colombia)

 

No obstante, nada descarta la posibilidad en un probable escenario en el que se haya impuesto como votación mayoritaria el NO que el Estado y las entidades territoriales puedan concertar con posterioridad una política minera y de hidrocarburos que sea sostenible (C. P. Stella Jeannette Carvajal).

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 11001031500020170251600, 25/10/17

 

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