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Cuando se deduce la negligencia, demandante solo debe probar el daño excepcional sufrido

30 de Enero de 2015

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Cuando a la administración pública se le impone el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, asume la posición de garante en relación con la víctima. Por lo tanto, si se concreta un daño, este será imputable a aquella, por el incumplimiento de dicho deber.

 

Así lo recordó el Consejo de Estado, al declarar patrimonialmente responsable a un hospital que omitió el deber de analizar las unidades de sangre empleadas para trasfundir a una mujer, que resultó contagiada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), durante una cirugía.

 

Según el alto tribunal, la imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de la violación de los deberes que surgen de la posición de garante, se determina a partir del análisis de las obligaciones a su cargo, que, en este caso, están previstas en el Decreto 1571 de 1993, que reglamenta el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre.

 

Así las cosas, del ejercicio comparativo entre el contenido obligacional y el grado de cumplimiento de la entidad demandada, logró acreditarse la omisión con la que se concretó el daño antijurídico, y en la que se fundamenta la obligación de resarcir los daños a la salud, materiales y morales, indicó.

 

Principio ‘res ipsa loquitur’

De acuerdo con el pronunciamiento, en casos como el analizado, en los que la falla del servicio es evidente y el daño es de una notable magnitud, la Sección Tercera ha aplicado la teoría res ipsa loquitur (la cosa que habla por sí misma), nombre dado a una forma de evidencia circunstancial que crea una deducción de negligencia.

 

En virtud de dicho principio, el demandante solo tiene que probar el daño anormal o excepcional sufrido e imputárselo a una entidad de derecho público, toda vez que el hecho habla por sí. Para ejemplificar su aplicación, la Sala expuso que procede cuando a un enfermo se le amputa la pierna equivocada o se le extirpa un órgano distinto al que debían. En esos eventos, no es necesario demostrar la negligencia del médico o del hospital.

 

Con todo, señaló que una vez se produce la verificación y el análisis del daño, se desprende una evidencia circunstancial que hace que aparezca demostrada, de forma palmaria, la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio).

 

En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo, sin necesidad de un análisis específico para derivar su acreditación, sentenció la corporación. 

 

Sin embargo, lo anterior no implica que la parte demandada no pueda desvirtuar esa prueba evidente, a través de la destrucción de la presunción de culpa o acreditando la existencia de una causa extraña que desvirtúe el análisis de imputación.

 

Finalmente, el Consejo destacó como requisitos para su procedencia los siguientes:

 

1. Debe tratarse de un hecho que normalmente no ocurre sin negligencia.

 

2. No se trata simplemente del resultado adverso. La negligencia debe aparecer, entre otras causas, como la más probable.

 

3. Debe haber un control del paciente y del instrumental. Si no hay posibilidad de control, no hay culpa.

 

4. No debe existir contribución causal o culposa de parte del paciente. Para ello, se requieren tres condiciones:

 

a) que el accidente sea de la clase que ordinariamente no ocurre en la ausencia de algún tipo de negligencia;

 

b) que haya sido causado por un agente o por instrumental bajo el exclusivo control del demandado;

 

c) que no haya existido control del demandado.  

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020030188101 (38738), nov. 12/14, C. P. Hernán Andrade)

 

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