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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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¿Cuándo aplica el régimen subjetivo de responsabilidad estatal por los daños que sufren los reclusos?

16 de Febrero de 2017

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Una persona que agredió físicamente a sus padres y hermanos, y que al parecer había consumido sustancias sicoactivas, tuvo que ser conducida y detenida en la estación de policía de Itagüí (Antioquia).

 

El hombre prendió fuego al colchón que estaba dentro de la celda, lo cual ocasionó graves lesiones en sus brazos y cuello. Esta persona padecía de una enfermedad psiquiátrica (personalidad bipolar por síndrome maniaco depresivo).

 

Ante esta situación, el afectado demandó a la Nación para que se indemnizaran los perjuicios sufridos por una presunta falla del servicio.

 

Correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer del caso y en primera instancia concedió parcialmente las súplicas de la demanda por considerar que la autoridad había incurrido en una falla del servicio en la requisa y vigilancia del detenido. Reconoció que existió un comportamiento censurable del interno al prender fuego al colchón de la celda. Las partes interpusieron recursos de apelación.

 

El pronunciamiento del Consejo de Estado

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró que si bien los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en aquellos eventos en que se alegue la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad, como las previstas en la Ley 065 de 1993, el caso debe estudiarse bajo el régimen de la falla del servicio.

 

Así, el alto tribunal ha considerado en jurisprudencia de vieja data que en virtud de esa relación de especial sujeción surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso:

 

i) Una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión.

 

ii) Una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

 

Por regla general, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.

 

Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico derivado de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio.

 

Con este argumento, el alto tribunal condenó a la administración bajo el título de imputación subjetiva, porque a lo largo del proceso se acreditó que los agentes de la Policía encargados de la aprehensión del detenido omitieron el deber de sustraer los elementos peligrosos capaces de producir daños.

 

Para el Consejo de Estado, el artículo 60 de la Ley 065 de 1993 establece que los capturados, detenidos o condenados deben ser requisados cuidadosamente al ingresar a un establecimiento de reclusión, obligación que tiene como finalidad prevenir la realización de comportamientos que puedan generar alteraciones contra la seguridad (M. P. Guillermo Sánchez).

 

CE Sección Tercera, Sentencia 05001233100020030286701 (44203), 07/03/16

 

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