Coordinación de actividades no siempre configura subordinación: Consejo de Estado (11:38 a.m.)
10 de Julio de 2014
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Nota:
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La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de una labor encomendada (cumplimiento de un horario, recibir instrucciones y reportar informes de resultados) sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, así lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, recordó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra subordinación o dependencia respecto del empleador. En ese evento, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 de la Constitución). Igualmente, reiteró que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público (C. P. Bertha Lucía Ramírez).
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