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Control judicial de un acto administrativo depende de si este es definitivo o de trámite, recuerda el Consejo de Estado (3:33 p.m.)

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27 de Noviembre de 2013

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Es indispensable la calificación del acto administrativo como acto definitivo o de trámite para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y, de esta manera, de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Así, el Consejo de Estado reiteró que solo los actos definitivos, en cuanto comprenden una decisión como tal, son susceptibles de control. Una salvedad a esta generalidad es cuando se trata de un acto de trámite que haga imposible la continuación de la actuación administrativa y por tanto tenga la virtualidad de convertirse en definitivo. Con este argumento, el alto tribunal se declaró inhibido de pronunciarse frente a una demanda de nulidad electoral contra el artículo 2º del Decreto 680 del 2012, con el que se designó como gobernador encargado del Valle del Cauca a Aurelio Iragorri Valencia (C.P. Alberto Yepes Barreiro).

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